La detención ilegal por funcionarios policiales

Extracto de la Sentencia 1949/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid a tenor de la Sentencia nº 663/2020 de la Sala II del Tribunal Supremo:

Por detención hay que entender el requerimiento de acompañar a los agentes actuantes, a causa de la sospecha racional, lógica y fundada, de la participación delictiva del requerido, bajo la forma (verbal o escrita) de orden, y con el apercibimiento de ser conducido por la fuerza en caso contrario, con declaración de situación de detenido y estatus jurídico que conlleva, tal y como indica la STS 810/02 de 3 de mayo.

El art. 167 CP se refiere a la conducta de la autoridad funcionario público que actuando como funcionario policial priva de libertad a una persona sin cobertura legal, sin justificación, y en los que el ejercicio de funciones de policía aparece como mera cobertura para una actuación arbitraria o no sujeta a los criterios de racionalidad que se expresan en el art. 492 de la LECRrim. Es la actuación del funcionario público que aprovecha su condición de policía para agredir la libertad personal de otra persona, bien persiguiendo un interés privado, bien otro sin ajustarse a los presupuestos que permiten la injerencia en la libertad del art. 492 de la LECRim. ( STS 626/07, de 5 de julio).

El ordenamiento jurídico prevé situaciones en las que los funcionarios de policía y también los particulares bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad de ambulatoria (por ejemplo por razón de delito, o por razón de seguridad pública) regulándose esas respectivas restricciones en apartados concretos de la legislación, desde las leyes procesales penales, art. 490 y siguientes, a otras de contenido administrativo, o de naturaleza mixta, de seguridad, como la ley de seguridad ciudadana. Presupuesto de toda injerencia legítima en la libertad es la acomodación al ordenamiento jurídico, concretamente al supuesto de autorización ( STS 626/07 de 5 de julio.).

Es necesario que el funcionario policial que acuerda la detención pueda justificar su realización en unos «motivos racionales bastantes», esto es, que el agente se represente como razonable la perpetración de un hecho punible y la participación en el mismo del detenido. Si esa apariencia se corresponde con una realidad posterior que ha sido investigada, dará lugar a la incoación del proceso contra el detenido y, en su caso, la resolución correspondiente, pero la ausencia de esa correspondencia con la realidad posteriormente probada no es suficiente para declarar incorrecta la injerencia, lo decisivo es comprobar que el funcionario policial se comportó en la inferencia bajo las previsiones legales. Y para ello el juicio de justificación habrá de hacerse mediante un juicio sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención.

La ilegalidad de la detención ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación.

En cuanto al aspecto subjetivo la conducta del funcionario podrá conceptuarse como dolosa siempre que posea un conocimiento real o actual de los supuestos integrantes de la ilegalidad de su conducta, y pese a ello proceda a efectuar la detención; pero sin exigirse una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad ni una certera persuasión de la participación ejecutora del sujeto. De ahí que se haya hablado del delito de detención ilegal como «intrínsecamente doloso» necesitado de un «dolo específico» (…)

Contenido incluido en las JORNADAS DE OPERATIVA LEGISLATIVA POLICIAL que se desarrollará el próximo 26 de noviembre de 2022 en Torrejón de Ardoz (Madrid), organizadas por BELLATORS PACEM y ATLAS OPOSICIONES.

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